
Por: Carlo Magno Salcedo Cuadros
El Tribunal Constitucional (TC) ha cometido un grave error al emitir la resolución que, en vía de ejecución de la sentencia del año 2001 recaída en un proceso de inconstitucionalidad (Exp. N.° 022-96-I/TC), ha establecido una serie de mandatos al Poder Ejecutivo respecto del pago de los bonos de la deuda de la reforma agraria.
El ministro del Ambiente, Manuel Pulgar Vidal, ha sostenido al respecto que el TC “se equivocó por completo” en tal decisión; acotando que “[el TC] no es el Ministerio de Economía. [Sus miembros] son abogados, no consideran los elementos que rigen el manejo económico ni las condiciones cambiantes de la economía global en crisis”.
Discrepo en parte con lo señalado por el ministro. El error del TC (específicamente de los tres magistrados que suscribieron la resolución cuestionada), no se ha debido a que ellos sean abogados y no economistas. Ha obedecido más bien a que, pese a ser abogados, no han considerado algunos elementos jurídicos fundamentales que rigen el derecho procesal constitucional y, en particular, los procesos de inconstitucionalidad.

Como hemos señalado antes, las sentencias que declaran fundadas las demandas de inconstitucionalidad se ejecutan con su sola publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo efecto es derogar la norma declarada inconstitucional. Tras dicha publicación no hay nada más que ejecutar en tales procesos.
En efecto, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución, la sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial; y al día siguiente de la publicación dicha norma queda sin efecto, es decir, es derogada. En el mismo sentido, el artículo 81 del Código Procesal Constitucional establece que la sentencia fundada recaída en el proceso de inconstitucionalidad deja sin efecto las normas sobre las cuales se ha pronunciado; tiene alcances generales; se publica en el Diario Oficial El Peruano y produce efectos desde el día siguiente de su publicación.
Entonces, al día siguiente de su publicación, la sentencia que declara que una norma es inconstitucional produce todos sus efectos, que son expulsar del sistema jurídico a dicha norma, no requiriéndose más actuaciones para lograr su “ejecución”. El efecto de esa sentencia, por tanto, es establecer un nuevo marco legal que, como cualquier ley, debe ser cumplida por aquellos a quienes afecta.
En este caso, la sentencia de 2001 derogó normas que establecían un criterio de expropiación sin justiprecio o con pago meramente nominal, lo que a criterio del TC violaba el artículo 70° de la Constitución que establece que la expropiación da lugar al pago en efectivo de una indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Con ello se estableció que el valor de las tierras expropiadas en la reforma agraria debía ser pagado a su valor de mercado y en efectivo.

Con el nuevo marco legal establecido con la publicación de la sentencia, correspondía que sus beneficiarios (los tenedores de bonos de la reforma agraria), requieran al Gobierno su pago considerando su valor de mercado y en efectivo. Ante su eventual incumplimiento, podían demandar el pago a través de procesos civiles ante el Poder Judicial; siendo este Poder del Estado, a través de sus respectivos órganos jurisdiccionales, el que debía establecer en cada caso el método para la actualización y pago de la deuda. De hecho, muchos tenedores de los bonos transitaron ese camino y lograron el pago reclamado.
Lo que no es jurídicamente procedente es que el método para la actualización y pago de la deuda sea fijada por el TC vía ejecución de la sentencia recaida en un proceso de inconstitucionalidad que ya se ejecutó hace doce años. Por tanto, ante el pedido del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) de “ejecutar” dicha sentencia, el único pronunciamiento coherente con la ley y la propia Constitución era que dicho colegiado la declare improcedente liminarmente o de plano, tal como fundamentó con meridiana claridad el magistrado Calle Hayén en su voto singular.
Insólitamente esto no fue lo que ocurrió, habiendo el TC emitido una resolución que es nula de pleno derecho por haberse emitido contraviniendo a la Constitución y al Código Procesal Constitucional, es decir por ser contraria al ordenamiento jurídico; porque su objeto es jurídicamente imposible; por carecer de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Por tanto, no debería tener efectos jurídicos.
Sin embargo, la invalidez jurídica o nulidad de dicha resolución debe ser declarada. Siendo el TC instancia final (y única) en los procesos de inconstitucionalidad, la declaración de nulidad pordría ser declarada de oficio por el propio TC; o ser solicitada al mismo TC por los afectados por el acto procesal, en este caso el Congreso de la República o el Gobierno (instituciones que, dicho sea de paso, no fueron notificadas para poder ejerecer su derecho de contradicción ante el pedido de ejecución de sentencia del CIP, persona jurídica que, por otro lado, no habría presentado dicha petición, como ha informado su actual decano nacional).
